ayuda accidente
Re: ayuda accidente
Efectivamente Munipa, acueducto y yo mismo, aunque este feo decirlo, tenemos razon. Aqui te copio los articulos 379 y 380 del C P para que lo compruebes.
Un saludo
Un saludo
Re: ayuda accidente
Artículo 379.
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Artículo 380.
El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código.
Perdon se me habia olvidado
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Artículo 380.
El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código.
Perdon se me habia olvidado
Re: ayuda accidente
Totalmente confirmao con Julio 222. No ves compañero Royer como aquí se aprende mucho.
Saludos.
Saludos.
Re: ayuda accidente
Saludos.
En mi opinión tiene razón munipa2006. Es interesante las argumentaciones, pero creo que en nuestro trabajo ( yo soy policía local de Atestados de un municipio costero) nos debemos basar en el principio de legalidad y en la posterior interpretación jurisprudencial.
El art. 380 CP tipifica un específico delito de desobediencia circunscrito a la desatención de la obligación legal de sometimiento a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica, obligación establecida tanto en la Ley de Seguridad Vial como en el RGC.
La constitucionalidad de dicha tipificación fue expresamente declarada por la STC 161/1997, de 2 de octubre, que la vinculó a la protección de la seguridad del tráfico rodado, como una de sus finalidades esenciales.
La delimitación del art. 380 fue efectuada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, donde se establecieron los siguientes criterios orientativos en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa:
Cito textual: "...a) La negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del RGC ( esto es accidente de circulación y conducción bajo sintomatología) DEBE INCARDINARSE DENTRO DEL TIPO PENAL DEL ART. 380 CP.
b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del RGC, ( infracción o control preventivo) precisa la siguiente distinción: b1) Si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se lo hacen así saber al requerido la negativa de éste debe incardinarse también en el DELITO DE DESOBEDIENCIA DEL ART. 380 CP. b2) Cuando no se adviertan tales síntomas la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.
En mi opinión tiene razón munipa2006. Es interesante las argumentaciones, pero creo que en nuestro trabajo ( yo soy policía local de Atestados de un municipio costero) nos debemos basar en el principio de legalidad y en la posterior interpretación jurisprudencial.
El art. 380 CP tipifica un específico delito de desobediencia circunscrito a la desatención de la obligación legal de sometimiento a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica, obligación establecida tanto en la Ley de Seguridad Vial como en el RGC.
La constitucionalidad de dicha tipificación fue expresamente declarada por la STC 161/1997, de 2 de octubre, que la vinculó a la protección de la seguridad del tráfico rodado, como una de sus finalidades esenciales.
La delimitación del art. 380 fue efectuada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, donde se establecieron los siguientes criterios orientativos en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa:
Cito textual: "...a) La negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del RGC ( esto es accidente de circulación y conducción bajo sintomatología) DEBE INCARDINARSE DENTRO DEL TIPO PENAL DEL ART. 380 CP.
b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del RGC, ( infracción o control preventivo) precisa la siguiente distinción: b1) Si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se lo hacen así saber al requerido la negativa de éste debe incardinarse también en el DELITO DE DESOBEDIENCIA DEL ART. 380 CP. b2) Cuando no se adviertan tales síntomas la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.
- munipa2006
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Re: ayuda accidente
Hola a todos!! O.K. Maxtor, esa es precisamente la célebre Sentencia que ampara a imputar un 380 a un conductor que implicado en un accidente de tráfico se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas. Estoy al 100 % contigo Maxtor.
No obstante, también he de decir que soy consciente, que a muchos componentes de la GC de Tráfico y a Policías Locales les parece un poco "fuerte y exagerado" detener a un conductor qúe habiendo estado implicado en un accidente de tráfico -y por el motivo que sea- si se negase a realizar las pruebas legalmente establecidassin tener ningún tipo de síntomas, se le pueda detener y aplicar inmediatamente un 380 del C.P. Pero, señores, es una Sentencia del Tribunal Supremo y así están las cosas.
A aquellos que les parezca un poco "fuerte o exagerado el hecho de "detener", les recomiendo, (opinión personal) que no se lleve a cabo la detención y, simplemente, se le impute el referido delito.
Es mi humilde opinión. Saludos cordiales.
No obstante, también he de decir que soy consciente, que a muchos componentes de la GC de Tráfico y a Policías Locales les parece un poco "fuerte y exagerado" detener a un conductor qúe habiendo estado implicado en un accidente de tráfico -y por el motivo que sea- si se negase a realizar las pruebas legalmente establecidassin tener ningún tipo de síntomas, se le pueda detener y aplicar inmediatamente un 380 del C.P. Pero, señores, es una Sentencia del Tribunal Supremo y así están las cosas.
A aquellos que les parezca un poco "fuerte o exagerado el hecho de "detener", les recomiendo, (opinión personal) que no se lleve a cabo la detención y, simplemente, se le impute el referido delito.
Es mi humilde opinión. Saludos cordiales.
munipa2006
Como tú dices, se puede detener a un implicado en un accidente de tráfico por negarse a realizar las pruebas, pero tú misma lo has dicho "se puede", lo cual no quiere decir que se deba de detener, eso lo decide el policía.
Si un implicado en un accidente de tráfico no muestra síntomas de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no tienes porque detenerlo, si no llevar a cabo una denuncia administrativa por negativa.
Tu no te debes de regir por las sentencias, si no por las leyes, los reglamentos, las circulares, pero no por la sentencia, ésta la utilizan los abogados para la defensa o la acusación, pero el policía no.
Si un implicado en un accidente de tráfico no muestra síntomas de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no tienes porque detenerlo, si no llevar a cabo una denuncia administrativa por negativa.
Tu no te debes de regir por las sentencias, si no por las leyes, los reglamentos, las circulares, pero no por la sentencia, ésta la utilizan los abogados para la defensa o la acusación, pero el policía no.
Re: ayuda accidente
Saludos.
Discrepo ligeramente contigo "Cala", ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una fuente secundaria del derecho que complementa al ordenamiento jurídico, y en el caso de un policía es más que fundamental en nuestras actuaciones. No sólo de leyes, y de reglamentos que desarrollan las leyes vivimos, sino que conviene y es muy necesario bucear de vez en cuando en la Jurisprudencia del TS, para tener claro lo que el resto de jueces de cualquier tribunal español, tiene que entender por ejemplo con el art. 379 o 380 del CP.
Con la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la mano, en los delitos de alcoholemia o por negativa de alcoholemia, no procede la detención, ya que la pena en abstracto es inferior a los tres años de prisión, y si el presunto imputado está plenamente identificado, en mi municipio, citamos al juzgado como imputado y con lectura de sus derechos. No detenemos, salvo que a la negativa, hayan palos, siendo una detención preventiva que no suele durar más que unas pocas horas.
Cuestión diferente es que la persona implicada en los hechos, no ofrezca fianza de comparecer ante la autoridad judicial o no posee domicilio conocido, o se presuma que abandonará España en caso de extranjeros, donde sí procede la detención preventiva.
Discrepo ligeramente contigo "Cala", ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una fuente secundaria del derecho que complementa al ordenamiento jurídico, y en el caso de un policía es más que fundamental en nuestras actuaciones. No sólo de leyes, y de reglamentos que desarrollan las leyes vivimos, sino que conviene y es muy necesario bucear de vez en cuando en la Jurisprudencia del TS, para tener claro lo que el resto de jueces de cualquier tribunal español, tiene que entender por ejemplo con el art. 379 o 380 del CP.
Con la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la mano, en los delitos de alcoholemia o por negativa de alcoholemia, no procede la detención, ya que la pena en abstracto es inferior a los tres años de prisión, y si el presunto imputado está plenamente identificado, en mi municipio, citamos al juzgado como imputado y con lectura de sus derechos. No detenemos, salvo que a la negativa, hayan palos, siendo una detención preventiva que no suele durar más que unas pocas horas.
Cuestión diferente es que la persona implicada en los hechos, no ofrezca fianza de comparecer ante la autoridad judicial o no posee domicilio conocido, o se presuma que abandonará España en caso de extranjeros, donde sí procede la detención preventiva.
Re: ayuda accidente
Siento que discrepes amigo Maxtor, pero ni tú ni yo tenemos la potestad de tomar decisiones de si debemos o no actuar de una determinada forma, porque el tribunal supremo dictó una sentencia. Esa sentencia la utlizarán los jueces para juzgar, los abogados para defender o acusar y el legislador para modificar la ley. Otra cosa distinta es que la fiscalia, audiencia o decanato del juzgado que corresponda, envie una circular con las directrices a seguir (es lo normal), pero de ahí a que tú sometas tu actuación según las sentencias del tribunal supremo hay mucho trecho y no es ni mucho menos competencia tuya.
En cuanto a la forma de proceder por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, me dejas perplejo "no procede detención", pues creo que tus buceos no dan muy buen resultado. Por supuesto que procede la detención, lectura de derechos, citación para juicio rápido y puesta en libertad, esto no es nuevo, siempre ha sido así salvo que antes no habían juicios rápidos. Ahora bien, si además existe una desobediencia grave la cosa cambia, el detenido pasa a los calabozos y después a disposición judicial, si le pilla en sábado, hasta el lunes no sale.
¿Desde cuándo no se debe detener si el delito no supera los tres años de cárcel?. Ante la existencia de un delito siempre existe la detención y puesta a disposición judicial como medida preventiva, sea el vecino de la calle de abajo o de arriba. Además, (salvo en los delitos de alcoholemia) los derechos deben de ser leidos en presencia de letrado y el detenido, continuará en ese estado preventivo hasta que el juez lo ponga en libertad, porque es el juez y no la policía o guardia civil, el que tiene la potestad.
Dices que si hay palos si lo detienes, no lo entiendo, porque tú que buceas en la jurisprudencia, sabrás que una resistencia no califican como delito, aunque te ponga el ojo morado, cosa distinta sería que se tratase de un atentado, pero eso es otro cuento que no sucede después de una desobediencia, requiere otars circunstancias.
En cuanto a la forma de proceder por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, me dejas perplejo "no procede detención", pues creo que tus buceos no dan muy buen resultado. Por supuesto que procede la detención, lectura de derechos, citación para juicio rápido y puesta en libertad, esto no es nuevo, siempre ha sido así salvo que antes no habían juicios rápidos. Ahora bien, si además existe una desobediencia grave la cosa cambia, el detenido pasa a los calabozos y después a disposición judicial, si le pilla en sábado, hasta el lunes no sale.
¿Desde cuándo no se debe detener si el delito no supera los tres años de cárcel?. Ante la existencia de un delito siempre existe la detención y puesta a disposición judicial como medida preventiva, sea el vecino de la calle de abajo o de arriba. Además, (salvo en los delitos de alcoholemia) los derechos deben de ser leidos en presencia de letrado y el detenido, continuará en ese estado preventivo hasta que el juez lo ponga en libertad, porque es el juez y no la policía o guardia civil, el que tiene la potestad.
Dices que si hay palos si lo detienes, no lo entiendo, porque tú que buceas en la jurisprudencia, sabrás que una resistencia no califican como delito, aunque te ponga el ojo morado, cosa distinta sería que se tratase de un atentado, pero eso es otro cuento que no sucede después de una desobediencia, requiere otars circunstancias.
Re: ayuda accidente
Bufff.
Me tengo que ir a un accidente grave, mañana te contestaré con el hacha de guerra. Saludos.
Me tengo que ir a un accidente grave, mañana te contestaré con el hacha de guerra. Saludos.
Re: ayuda accidente
Saludos.
Bueno respecto al primer párrafo decir que no entiendo que intentas decir, que la policía en su actuación no debe seguir la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, ya que en principio afecta a otros actores jurídicos y sin embargo a nosotros como policías no debemos seguir nuestras actuaciones bajo las indicaciones jurisprudenciales. Bueno es un argumento, algo curioso, pero no deja de ser un argumento. La Jurisprudencia, no es que deba guiar nuestras actuaciones policiales, sino que es un factor básico en nuestra actuación, el conocer qué entiende el TS por conducción bajo efectos del alcohol, o negarse a las pruebas de alcoholemia, qué entiende por cosa mueble, por plena disponibilidad del objeto material en delitos patrimoniales, por poner unos ejemplos, es algo fundamental en nuestro trabajo policial.
Respecto al segundo párrafo, la perplejidad es mutua, ya que según el criterio del Tribunal Constitucional en su Sentencia 22/1988, de 18 febrero, en su fundamento jurídico primero, señala que la realización de la prueba de alcoholemia en sí misma no implica detención de una persona y no es equiparable con la privación de libertad a que se refiere el art. 17 CE. Asimismo, la STC 30.09.1999, deja claro que no es precisa la presencia de letrado en la práctica de las pruebas de alcoholemia. Se que en muchas localidades durante la realización de la prueba de alcoholemia se efectúa una diligencia de detención, lectura de derechos y posterior puesta en libertad, pero creo que aparte de inútil es trabajar en exceso, y puede complicar algo la intervención y la Jurisprudencia anterior deja claro que el desarrollo de la prueba de alcoholemia no implica detención ni lectura de derechos, que queremos hacerlo, bueno cuanto más garantes mejor, es cuestión de opiniones.
Entiendo que te refieres a la forma de actuar ante el delito del art. 379 del CP, cuando hablas de detención, lectura de derechos, citación para Juicios rápidos, y puesta de libertad, y que es algo que no es nuevo y que siempre ha sido así hasta la llegada de los Juicios Rápidos. Bueno todo es opinable, pero el simple delito de alcoholemia lleva aparejada una pena considerada como menos grave, según el art. 33 CP, y en absoluto conlleva directamente la detención de una persona, ya que si está plenamente identificada y no hay motivos para sospechar que eludirá la acción de la Justicia, es absolutamente más legal no proceder a la detención del sujeto activo del delito y citarlo, como comentas con el procedimiento del Juicio Rápido. En todos los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el procedimiento especial de Juicio Rápido no se hace mención alguna a la obligación de detención de un sujeto al que se le imputa un delito de CIBA, es más, casi todo el articulado de la Ley 38/2002 que introduce los Juicios Rápidos en la Lecrim, es plenamente consciente de que en la mayoría de los delitos que se regulan por los JR no procede la detención y sí la citación judicial como imputado por parte de la Policía Judicial.
Respecto al último inciso que señalas en el párrafo segundo, mi perplejidad se transforma en preocupación, ya que comentas que si la detención por delito del art. 380 CP es el sábado, hasta el lunes queda detenido dicha persona, en mi opinión, acabas de exponer el típico ejemplo de detención ilegal del art. 530 del CP, y si quieres te puedo aportar varias sentencias en dicho sentido, ya que hay que tener en cuenta, que el plazo máximo de detención de un persona no son las 72 horas que determina la CE, sino las diligencias estrictamente necesarias para la comprobación de los hechos, actuando las 72 horas referidas como tope máximo de la detención en todo caso. El único supuesto en que cabría la detención con tal dilación de tiempo, sería ante un sujeto que no tenga domicilio conocido, no facilite su domicilio, y tenga antecedentes penales que hagan pensar que eludirá la acción judicial, en el resto de casos, en mi opinión no es una actuación correcta.
Respecto al tercer párrafo, convendría que repasaras el art. 492 de la Lecrim y en concreto los apartados 2 y 3, en forma de contestación a tu pregunta, ya que comentas que ante la existencia de un delito ( entiendo que dices cualquier delito) conlleva siempre la detención y puesta a disposición judicial como medida preventiva. Siento discrepar, pero con la mera lectura de dicho precepto, queda claro que no todo delito conlleva la detención, únicamente podremos detener ante delitos con pena superior a cinco años ( y no tres que comenté por error), ya que ante delitos con pena menos grave ( menos de cinco años) como una alcoholemia, es factible únicamente la detención si tal como señala el art. 492.4 Lecrim, los agentes policiales tienen motivo bastante para creer la existencia de un delito, que tengan también motivos bastantes para creer que la persona a quien se intente detener tuvo participación, y asimismo el apartado 3 de dicho precepto, señala que además sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieran presumir que NO COMPARECERí
Bueno respecto al primer párrafo decir que no entiendo que intentas decir, que la policía en su actuación no debe seguir la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, ya que en principio afecta a otros actores jurídicos y sin embargo a nosotros como policías no debemos seguir nuestras actuaciones bajo las indicaciones jurisprudenciales. Bueno es un argumento, algo curioso, pero no deja de ser un argumento. La Jurisprudencia, no es que deba guiar nuestras actuaciones policiales, sino que es un factor básico en nuestra actuación, el conocer qué entiende el TS por conducción bajo efectos del alcohol, o negarse a las pruebas de alcoholemia, qué entiende por cosa mueble, por plena disponibilidad del objeto material en delitos patrimoniales, por poner unos ejemplos, es algo fundamental en nuestro trabajo policial.
Respecto al segundo párrafo, la perplejidad es mutua, ya que según el criterio del Tribunal Constitucional en su Sentencia 22/1988, de 18 febrero, en su fundamento jurídico primero, señala que la realización de la prueba de alcoholemia en sí misma no implica detención de una persona y no es equiparable con la privación de libertad a que se refiere el art. 17 CE. Asimismo, la STC 30.09.1999, deja claro que no es precisa la presencia de letrado en la práctica de las pruebas de alcoholemia. Se que en muchas localidades durante la realización de la prueba de alcoholemia se efectúa una diligencia de detención, lectura de derechos y posterior puesta en libertad, pero creo que aparte de inútil es trabajar en exceso, y puede complicar algo la intervención y la Jurisprudencia anterior deja claro que el desarrollo de la prueba de alcoholemia no implica detención ni lectura de derechos, que queremos hacerlo, bueno cuanto más garantes mejor, es cuestión de opiniones.
Entiendo que te refieres a la forma de actuar ante el delito del art. 379 del CP, cuando hablas de detención, lectura de derechos, citación para Juicios rápidos, y puesta de libertad, y que es algo que no es nuevo y que siempre ha sido así hasta la llegada de los Juicios Rápidos. Bueno todo es opinable, pero el simple delito de alcoholemia lleva aparejada una pena considerada como menos grave, según el art. 33 CP, y en absoluto conlleva directamente la detención de una persona, ya que si está plenamente identificada y no hay motivos para sospechar que eludirá la acción de la Justicia, es absolutamente más legal no proceder a la detención del sujeto activo del delito y citarlo, como comentas con el procedimiento del Juicio Rápido. En todos los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el procedimiento especial de Juicio Rápido no se hace mención alguna a la obligación de detención de un sujeto al que se le imputa un delito de CIBA, es más, casi todo el articulado de la Ley 38/2002 que introduce los Juicios Rápidos en la Lecrim, es plenamente consciente de que en la mayoría de los delitos que se regulan por los JR no procede la detención y sí la citación judicial como imputado por parte de la Policía Judicial.
Respecto al último inciso que señalas en el párrafo segundo, mi perplejidad se transforma en preocupación, ya que comentas que si la detención por delito del art. 380 CP es el sábado, hasta el lunes queda detenido dicha persona, en mi opinión, acabas de exponer el típico ejemplo de detención ilegal del art. 530 del CP, y si quieres te puedo aportar varias sentencias en dicho sentido, ya que hay que tener en cuenta, que el plazo máximo de detención de un persona no son las 72 horas que determina la CE, sino las diligencias estrictamente necesarias para la comprobación de los hechos, actuando las 72 horas referidas como tope máximo de la detención en todo caso. El único supuesto en que cabría la detención con tal dilación de tiempo, sería ante un sujeto que no tenga domicilio conocido, no facilite su domicilio, y tenga antecedentes penales que hagan pensar que eludirá la acción judicial, en el resto de casos, en mi opinión no es una actuación correcta.
Respecto al tercer párrafo, convendría que repasaras el art. 492 de la Lecrim y en concreto los apartados 2 y 3, en forma de contestación a tu pregunta, ya que comentas que ante la existencia de un delito ( entiendo que dices cualquier delito) conlleva siempre la detención y puesta a disposición judicial como medida preventiva. Siento discrepar, pero con la mera lectura de dicho precepto, queda claro que no todo delito conlleva la detención, únicamente podremos detener ante delitos con pena superior a cinco años ( y no tres que comenté por error), ya que ante delitos con pena menos grave ( menos de cinco años) como una alcoholemia, es factible únicamente la detención si tal como señala el art. 492.4 Lecrim, los agentes policiales tienen motivo bastante para creer la existencia de un delito, que tengan también motivos bastantes para creer que la persona a quien se intente detener tuvo participación, y asimismo el apartado 3 de dicho precepto, señala que además sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieran presumir que NO COMPARECERí
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