Detención por negativa prueba alcoholemia
Detención por negativa prueba alcoholemia
Hola a todos. Me gustaría mucho que me indicárais cómo actuáis en vuestra ciudad con respecto a este asunto, es decir, si detenéis por norma a los que se niegan a someterse a la prueba de alcoholemia (presentando síntomas, claro).
En mi ciudad, la negativa también se tramita por juicio rápido, pero creo que en este caso, al ser un delito de desobediencia grave y no contra la seguridad del tráfico (sí, ya sé, sobre esto hay opiniones para todo), no podría renunciar a la asistencia letrada. En estos casos, ¿cómo lo estáis haciendo en vuestras ciudades y cómo estáis considerando este delito? Gracias.
En mi ciudad, la negativa también se tramita por juicio rápido, pero creo que en este caso, al ser un delito de desobediencia grave y no contra la seguridad del tráfico (sí, ya sé, sobre esto hay opiniones para todo), no podría renunciar a la asistencia letrada. En estos casos, ¿cómo lo estáis haciendo en vuestras ciudades y cómo estáis considerando este delito? Gracias.
Hola Warrior, entiendo que la negativa con sintomas puede enjuiciarse como juicio rápido, en el caso que no quisiera asistencia letrada para las diligencias policiales pienso que no habría problemas en que no asistiera puesto que la negativa se enmarcan en los delitos contra la seguridad del tráfico, otra cosa es que se podría dar aviso al colegio de abogados informando de los hechos y de la hora de juicio para que tengan conocimiento y se presenten. En mi ciudad no existen unas directrices claras al respecto y solo tramitan como juicio rápido la alcoholemia o negativa pura y dura, no cuando hay daños o lesiones, aunque no esté muy de acuerdo.
Aqui depende de quien instruya, algunos proceden a la detención y puesta en libertad una vez terminadas la diligencias y otros lo citan tan solo al juzgado sin formalizar la detención.
Espero a la vez que al responderte, tambien me respondan a mi y nos aclaren.
Saludos
Aqui depende de quien instruya, algunos proceden a la detención y puesta en libertad una vez terminadas la diligencias y otros lo citan tan solo al juzgado sin formalizar la detención.
Espero a la vez que al responderte, tambien me respondan a mi y nos aclaren.
Saludos
la negativa con sintomas, si tiene domicilio conocido y no hay motivos que justifiquen el prologar la detención, aki, los dejamos en libertad, y se les cita como imputados, 1º-por supuesto delito a la seguridad del trafico,i 2º por desobediencia grave. tras informarles de sus derechos, entre ellos la asistencia letrada, a la que no pueden renunciar. Si alguno renuncia, le asignamos por defecto uno de oficio. Intervenimos el permiso de conducción e immovilizamos el vehículo, a menos que otra persona, que arroje resltado negativo, se haga cargo de él
Si la negativa es sin sintomas, lo tramitamos cono denucnia administrativa, por no someterse a las pruebas...etc..-
Hablo en un municipio de la costa de girona, Policia Local, un saludo
Si la negativa es sin sintomas, lo tramitamos cono denucnia administrativa, por no someterse a las pruebas...etc..-
Hablo en un municipio de la costa de girona, Policia Local, un saludo
Hola a todos, a mi se me dio un caso hace escasamente un mes, mi forma de actuación fue traslado al Cuartel y diligencias por JRSD, con la consiguiente lectura de derechos, el individuo en cuestión era gitano y en un prinicipio iba a designar abogado, después lo solicitó de oficio, yo no lo llame, le mande la correspondiente citación vía fax para que compareciese en el Juzgado, tampoco le tomé manifestación y si hubiese designado abogado particular, procedería dela misma forma.-
Actué de esta forma por que si bien no entra en las características del juicio rápido, es un proceso que esta claro y que no tiene complicación ninguna, ahora bien, también entiendo que se alguien quiere proceder a la detención y toma de manifestación ante abogado puede hacerlo y sería una forma correcta de proceder, en otros casos ya lo tengo hecho, como norma general si la persona en cuestión no da la lata, la forma más rápida de proceder creo que es el JRSD y algunas veces en esta empresa el tiempo es oro.-
Actué de esta forma por que si bien no entra en las características del juicio rápido, es un proceso que esta claro y que no tiene complicación ninguna, ahora bien, también entiendo que se alguien quiere proceder a la detención y toma de manifestación ante abogado puede hacerlo y sería una forma correcta de proceder, en otros casos ya lo tengo hecho, como norma general si la persona en cuestión no da la lata, la forma más rápida de proceder creo que es el JRSD y algunas veces en esta empresa el tiempo es oro.-
Se plantea la duda, al no tratarse de un delito contra la seguridad del tráfico en el que se puede actuar sin abogado, sobre si avisarlo o no.
Si se detiene hay que llamar al abogado, si no se estaría incumpliendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habría un defecto de forma en las diligencias, que pueden llevar al sobreseimiento del tema, y aun mas grave, a que se nos acuse de una detención ilegal.
La solución es no detener, solo imputar el delito, lo cual está permitido por la Ley que cito, y actuar como juicio rápido sin detenido.
Asi de fácil.
Si se detiene hay que llamar al abogado, si no se estaría incumpliendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habría un defecto de forma en las diligencias, que pueden llevar al sobreseimiento del tema, y aun mas grave, a que se nos acuse de una detención ilegal.
La solución es no detener, solo imputar el delito, lo cual está permitido por la Ley que cito, y actuar como juicio rápido sin detenido.
Asi de fácil.
Negativa.
Se pueden dar dos casos.
1º Que el conductor implicado que se niegue a la prueba "no presente síntomas de encontrarse bajo los efectos de b. alcohólicas u drogas,etc". Aquí procede denuncia por negativa a la J. Tráfico.
2º Si presenta síntomas y se niega, comete dos delitos, uno que es de tráfico y otro no, por lo tanto procedería detención y presencia de letrado, ya que hay un delito de desobediencia grave agente de la autoridad. Después si todo es normal (no tiene requisitoria, antecedentes graves, o algo raro), se hace una diligencia donde se le pone en libertad y otra citándolo para el juicio rápido en la fecha y hora que se acuerde en la agenda.
1º Que el conductor implicado que se niegue a la prueba "no presente síntomas de encontrarse bajo los efectos de b. alcohólicas u drogas,etc". Aquí procede denuncia por negativa a la J. Tráfico.
2º Si presenta síntomas y se niega, comete dos delitos, uno que es de tráfico y otro no, por lo tanto procedería detención y presencia de letrado, ya que hay un delito de desobediencia grave agente de la autoridad. Después si todo es normal (no tiene requisitoria, antecedentes graves, o algo raro), se hace una diligencia donde se le pone en libertad y otra citándolo para el juicio rápido en la fecha y hora que se acuerde en la agenda.
- RENAULT4TL
- Nivel de participación:
- Mensajes: 2
- Registrado: 27/09/2005, 03:00
- Ubicación: USA.gif
Yo estoy totalmente de acuerdo con Erjedi, ya que solo se puede renunciar a la asistencia letrada en los delitos que puedan tipificarse Contra la Seguridad del Tráfico, al negarse a realizar la prueba, presentando sintomas evidentes, comete un Delito de Desobediencia Grave al Agente de la Autoridad, así que la asistencia letrada es IRRENUNCIABLE.
Si una persona se niega a realizar las pruebas de detección alcohólica y dice que es por la circunstancia que sea, creo que la mejor forma es que lo diga en presencia del letrado y que conste por diligencia, y que sea firmada por todos los intervinientes. De negarse sin hacerlo con el requisito del letrado, luego vendría:
. Que si no me lo dijo
. Que si yo no me negué
. Que no me advirtieron de las circunstancias
. Que no podía soplar, pero hubiera accedido a otro tipo de prueba
. Que los guardias no me vieron conduciendo
. Que si me siento indefenso
. Que hay un requisito de forma, de fondo
.Que si esto, que si lo otro....
Por tanto, sabéis que a río revuelto ganancia de pescadores, yo si se niega: diligencias, letrado y que San Pedro se la bendiga...
. Que si no me lo dijo
. Que si yo no me negué
. Que no me advirtieron de las circunstancias
. Que no podía soplar, pero hubiera accedido a otro tipo de prueba
. Que los guardias no me vieron conduciendo
. Que si me siento indefenso
. Que hay un requisito de forma, de fondo
.Que si esto, que si lo otro....
Por tanto, sabéis que a río revuelto ganancia de pescadores, yo si se niega: diligencias, letrado y que San Pedro se la bendiga...
- Lord_Kelvin
- Nivel de participación:
- Mensajes: 30
- Registrado: 15/04/2005, 03:00
- Ubicación: .gif
Detención por negativa prueba alcoholemia
El tema tiene su miga, sus interpretaciones, sus conjeturas, sus litigios (para eso están los jueces), y aunque es asunto que puede llevar a desarrollar extensos volúmenes -como ya existen- quisiera aportar mi grano de arena al debate, que siempre permanecerá abierto:
En nuestros Tribunales existen, a nivel práctico, dos tendencias claramente diferenciadas, (una formalista y la otra restrictiva), motivadas por la indeterminación del contenido del artículo 380 CP, esto es, si debe ser aplicado cuando existan indicios de conducción bajo los efectos del alcohol o como medida de protección general. Así una corriente de nuestros Tribunales ha interpretado que cuando se constate simplemente la negativa de una persona a realizar alguna de las pruebas reglamentarias podría aplicarse el art. 380 CP. La otra corriente, consciente de la gravedad de la pena, ha ensayado toda una serie de criterios para interpretar restrictivamente este delito: a) necesidad de apercibir al denunciado de la trascendencia de persistir en su negativa -garantía procesal-; b) estimación de un error de prohibición al desconocer la persona el alcance penal de su conducta -no debe prosperar al haber sido resueltas las dudas sobre la constitucionalidad del artículo-; c) aplicación de la rigurosa interpretación de la desobediencia exigida, lo que posibilitaría la absolución de aquellas conductas que se niegan a alguna de las pruebas reglamentarias, pero no a todas ellas -no existiría una actitud de total oposición a la labor investigadora de los agentes-.
La interpretación material entiende que este delito no se comete con la mera negativa a las prácticas de las pruebas sino que exige una acreditación de la influencia del alcohol o drogas en la conducción. El legislador ha estimado más grave la conducta de aquél que conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas se niega a colaborar con los agentes policiales pretendiendo encubrir su posible responsabilidad que la conducta del que se presta voluntariamente a esta colaboración.
La ubicación sistemática del art. 380 CP obliga a entender que protege el bien jurídico seguridad del tráfico y no meramente el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia, llegándose por esta vía a la exigencia de la conducción bajo influencia del alcohol/drogas para la aplicación del art. 380 CP, porque si la negativa no viene acompañada de síntomas que demuestren una conducción anómala, esta negativa no atentaría contra la seguridad del tráfico, sino contra el principio de autoridad. Además, la simple negativa está recogida como infracción administrativa en el artículo 21 (opción 1A) del RGC, sancionada con 450 ?, debiendo precisar el denunciante si el infractor presenta o no síntomas. La diferencia punitiva nos llevaría a entender que las infracciones administrativas quedan reservadas para los supuestos en los que no exista influencia y la sanción penal para los casos en los que la negativa esté acompañada por dicha influencia en la conducción.
La Instrucción 99/S-41 de la DGT estimaba que la negativa constituía el delito al que se refiere el contenido del 380 CP, además de suponer una agresión muy grave a la seguridad vial.
Sin embargo la sentencia 3/99 del Tribunal Supremo estima, que el delito de desobediencia estará consumado cuando se den las circunstancias de los número 1 y 2 del artículo 21 RGC, esto es, cuando el conductor afectado sea posible responsable de un accidente y cuando conduzca con síntomas evidentes, y sólo estará consumado en los números 3 y 4 cuando se adviertan síntomas de estar conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, reservándose la sanción administrativa cuando no se aprecien estos síntomas, procediéndose a la incoación de un expediente sancionador.
A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 existe una línea jurisprudencial que puede servir de criterio unívoco a la interpretación del delito contenido en el artículo 380 CP.
De estas sentencias puede deducirse el siguiente protocolo de actuación:
1) Accidente o conducción con síntomas (números 1 y 2 del art. 21):
1.1.-El implicado se niega a las pruebas de aire y a cualquier otra: Se instruirá atestado por presuntos delitos contra la seguridad del tráfico (379 CP) y delito de desobediencia grave (380 CP), asistido por letrado, son inmovilización del vehículo.
1.2.-El implicado se niega a las pruebas de aire, pero desea someterse a otras pruebas: Se actuará igual que en caso anterior y se le trasladará al Centro Sanitario más próximo para la realización de las extracciones de sangre oportunas.
2) Controles de alcoholemia e Infracción (números 3 y 4 del art. 21):
2.1. El implicado se niega a todas las pruebas: Infracción administrativa muy grave (art. 65.5 b en relación con el art. 12 de la LSV y art. 21 del RGC) con la posibilidad de inmovilizar el vehículo (art. 70 ?in fine? del texto articulado).
2.2. El implicado se niega a todas las pruebas, pero desea someterse a alguna otra prueba legar: Infracción administrativa muy grave (art. 65.5 b en relación con el art. 12 de la LSV y art. 21 del RGC) con la posibilidad de inmovilizar el vehículo (art. 70 ?in fine? del texto articulado) y se le trasladará al Centro Sanitario más próximo para la realización de las extracciones de sangre oportunas.
Indicar, asimismo, que en los ANEXOS a los boletines de denuncia que se remiten a las Jefaturas Provinciales de Tráfico se hace constar si se instruyen diligencias o no. Además la DGT en 26 de marzo de 2002 consideró adecuado el planteamiento de la Jefatura de Tráfico de Cantabria, en el que con motivo de la nueva redacción de los artículos 65.1 y 74 de la Ley 19/2001, interesaba que cuando con motivo de infracción se formulara boletín de denuncia y también se instruyeran diligencias, se hiciera constar claramente en el boletín que se remite atestado al Juzgado.
Por ello además de confeccionarse atestado se extenderá boletín de denuncia: en el ?HECHO DENUNCIADO? después de consigna la infracción de la negativa y separado por un punto y guión se escribirá: ?Se instruyen diligencias para su entrega en el Juzgado de....?. Y en el atestado se incluirá una diligencia en la que se expresará que de los hechos se ha formulado boletín de denuncia para su remisión a la Jefatura de Tráfico.
Por lo que respecta a las juicios rápidos, creo que habrá que estar a lo que dispongan las instrucciones de los Juzgado Decanos, aunque no debe existir impedimento en tramitarlos como juicios rápidos, salvo en caso de accidentes con lesiones, aunque sobre este particular existen criterios dispares.
Espero no haberos cansado. Un saludo.
En nuestros Tribunales existen, a nivel práctico, dos tendencias claramente diferenciadas, (una formalista y la otra restrictiva), motivadas por la indeterminación del contenido del artículo 380 CP, esto es, si debe ser aplicado cuando existan indicios de conducción bajo los efectos del alcohol o como medida de protección general. Así una corriente de nuestros Tribunales ha interpretado que cuando se constate simplemente la negativa de una persona a realizar alguna de las pruebas reglamentarias podría aplicarse el art. 380 CP. La otra corriente, consciente de la gravedad de la pena, ha ensayado toda una serie de criterios para interpretar restrictivamente este delito: a) necesidad de apercibir al denunciado de la trascendencia de persistir en su negativa -garantía procesal-; b) estimación de un error de prohibición al desconocer la persona el alcance penal de su conducta -no debe prosperar al haber sido resueltas las dudas sobre la constitucionalidad del artículo-; c) aplicación de la rigurosa interpretación de la desobediencia exigida, lo que posibilitaría la absolución de aquellas conductas que se niegan a alguna de las pruebas reglamentarias, pero no a todas ellas -no existiría una actitud de total oposición a la labor investigadora de los agentes-.
La interpretación material entiende que este delito no se comete con la mera negativa a las prácticas de las pruebas sino que exige una acreditación de la influencia del alcohol o drogas en la conducción. El legislador ha estimado más grave la conducta de aquél que conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas se niega a colaborar con los agentes policiales pretendiendo encubrir su posible responsabilidad que la conducta del que se presta voluntariamente a esta colaboración.
La ubicación sistemática del art. 380 CP obliga a entender que protege el bien jurídico seguridad del tráfico y no meramente el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia, llegándose por esta vía a la exigencia de la conducción bajo influencia del alcohol/drogas para la aplicación del art. 380 CP, porque si la negativa no viene acompañada de síntomas que demuestren una conducción anómala, esta negativa no atentaría contra la seguridad del tráfico, sino contra el principio de autoridad. Además, la simple negativa está recogida como infracción administrativa en el artículo 21 (opción 1A) del RGC, sancionada con 450 ?, debiendo precisar el denunciante si el infractor presenta o no síntomas. La diferencia punitiva nos llevaría a entender que las infracciones administrativas quedan reservadas para los supuestos en los que no exista influencia y la sanción penal para los casos en los que la negativa esté acompañada por dicha influencia en la conducción.
La Instrucción 99/S-41 de la DGT estimaba que la negativa constituía el delito al que se refiere el contenido del 380 CP, además de suponer una agresión muy grave a la seguridad vial.
Sin embargo la sentencia 3/99 del Tribunal Supremo estima, que el delito de desobediencia estará consumado cuando se den las circunstancias de los número 1 y 2 del artículo 21 RGC, esto es, cuando el conductor afectado sea posible responsable de un accidente y cuando conduzca con síntomas evidentes, y sólo estará consumado en los números 3 y 4 cuando se adviertan síntomas de estar conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, reservándose la sanción administrativa cuando no se aprecien estos síntomas, procediéndose a la incoación de un expediente sancionador.
A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 existe una línea jurisprudencial que puede servir de criterio unívoco a la interpretación del delito contenido en el artículo 380 CP.
De estas sentencias puede deducirse el siguiente protocolo de actuación:
1) Accidente o conducción con síntomas (números 1 y 2 del art. 21):
1.1.-El implicado se niega a las pruebas de aire y a cualquier otra: Se instruirá atestado por presuntos delitos contra la seguridad del tráfico (379 CP) y delito de desobediencia grave (380 CP), asistido por letrado, son inmovilización del vehículo.
1.2.-El implicado se niega a las pruebas de aire, pero desea someterse a otras pruebas: Se actuará igual que en caso anterior y se le trasladará al Centro Sanitario más próximo para la realización de las extracciones de sangre oportunas.
2) Controles de alcoholemia e Infracción (números 3 y 4 del art. 21):
2.1. El implicado se niega a todas las pruebas: Infracción administrativa muy grave (art. 65.5 b en relación con el art. 12 de la LSV y art. 21 del RGC) con la posibilidad de inmovilizar el vehículo (art. 70 ?in fine? del texto articulado).
2.2. El implicado se niega a todas las pruebas, pero desea someterse a alguna otra prueba legar: Infracción administrativa muy grave (art. 65.5 b en relación con el art. 12 de la LSV y art. 21 del RGC) con la posibilidad de inmovilizar el vehículo (art. 70 ?in fine? del texto articulado) y se le trasladará al Centro Sanitario más próximo para la realización de las extracciones de sangre oportunas.
Indicar, asimismo, que en los ANEXOS a los boletines de denuncia que se remiten a las Jefaturas Provinciales de Tráfico se hace constar si se instruyen diligencias o no. Además la DGT en 26 de marzo de 2002 consideró adecuado el planteamiento de la Jefatura de Tráfico de Cantabria, en el que con motivo de la nueva redacción de los artículos 65.1 y 74 de la Ley 19/2001, interesaba que cuando con motivo de infracción se formulara boletín de denuncia y también se instruyeran diligencias, se hiciera constar claramente en el boletín que se remite atestado al Juzgado.
Por ello además de confeccionarse atestado se extenderá boletín de denuncia: en el ?HECHO DENUNCIADO? después de consigna la infracción de la negativa y separado por un punto y guión se escribirá: ?Se instruyen diligencias para su entrega en el Juzgado de....?. Y en el atestado se incluirá una diligencia en la que se expresará que de los hechos se ha formulado boletín de denuncia para su remisión a la Jefatura de Tráfico.
Por lo que respecta a las juicios rápidos, creo que habrá que estar a lo que dispongan las instrucciones de los Juzgado Decanos, aunque no debe existir impedimento en tramitarlos como juicios rápidos, salvo en caso de accidentes con lesiones, aunque sobre este particular existen criterios dispares.
Espero no haberos cansado. Un saludo.
¿Quién está conectado?
Usuarios navegando por este Foro: Ahrefs [Bot], CommonCrawl [Bot] y 0 invitados