Sábado, 01 Junio 2013 12:22

15. D.A.A. (CIDE)

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15. D.A.A. (CIDE)

El CIDE no será de aplicación cuando el impreso utilizado no sea el promovido por UNESPA (Copyright 1972 by C.E.A.) o (Copyright 2001 by C.E.A.).

La Comisión entiende que serán válidas las D.A.A. redactadas en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español.

A efectos de aplicación del Convenio CIDE, sólo es válido el anverso de la D.A.A.

La confección de la D.A.A. en las propias oficinas de las Entidades Aseguradoras o con la intervención de algún mediador de seguros impide la aplicación del Convenio.

La confección mecanográfica de la D.A.A. no invalida la aplicación del CIDE.

El retraso en la confección de la D.A.A. no es motivo para la no aplicación del Convenio.

La alegación de falsedad en las firmas deberá acreditarse documentalmente por quien sostenga dicha alegación.

Dos D.A.A. distintas, sobre un mismo accidente, pero coincidentes en cuanto a la responsabilidad, no impiden la aplicación del Convenio.

Habiendo dos ejemplares distintos de la misma D.A.A. y uno de ellos manipulado, si del no manipulado puede deducirse responsabilidad para uno de los intervinientes, será de aplicación el Convenio. Naturalmente, caso contrario, no será de aplicación el CIDE.

Habiendo dos D.A.A. distintas, sobre un mismo accidente, en la que una determina responsabilidad y la otra no, debe aplicarse el CIDE de acuerdo con la única D.A.A. que determina culpabilidad.

Cuando la Acreedora inicie reclamación y aporte una DAA que no defina forma de ocurrencia, se resolverá con la documentación que aporte la Deudora. En caso, de que ninguna de las entidades aporte documentación válida (mensaje 317), se dará de baja la reclamación.

Que algunas casillas no estén cumplimentadas, o la falta de algún dato en particular como matrícula, Entidad Aseguradora, lugar de accidente, tomador o conductor no impide la aplicación del Convenio, si la D.A.A. es correcta en su conjunto, pudiéndose completar ese dato durante la tramitación.

Sólo se considera que no hay colisión directa cuando se especifica en el anverso de la D.A.A.

Cuando una D.A.A. es correcta, aunque las circunstancias que señale no se correspondan con la realidad, debe aplicarse el Convenio. Al asegurado que resulte perjudicado le sigue quedando el recurso de la reclamación por vía tradicional e incluso judicial.

Cuando sólo esté cumplimentado el apartado “12. Circunstancias” de la D.A.A., las cruces marcadas determinan la responsabilidad de acuerdo con la tabla de culpabilidad.

Cuando existe contradicción entre lo indicado en los apartados 12 y 13, siempre prevalece lo señalado en el apartado 12, salvo que del apartado 13 y apoyado por otros apartados de la D.A.A. (10,11 ó 14) se desprenda que ha existido un error manifiesto en la cumplimentación del citado apartado 12. Error manifiesto: no es sinónimo de contradicción entre los apartados (12 y 13), sino que dicho error manifiesto significa que del análisis del conjunto de la DAA y especialmente del apartado 13 (croquis) se desprende que se ha cumplimentado mal alguna circunstancia en el apartado 12.

Contradicción: es cuando se definen formas de ocurrencia distintas.

Cuando no exista contradicción entre lo indicado en los apartados 12 y 13, y ambos sean complementarios, aunque del apartado 12 se determine la culpabilidad de uno de los vehículos y por el 13 se deduzca la culpabilidad para el otro, deberá tomarse el conjunto de la D.A.A. para determinar la imputación del siniestro.

Ejemplo:

Vehículo A: venía de la derecha (Casilla 16), pero en el croquis se aprecia que le afecta una señal de stop.

La simple manifestación de reconocimiento de culpa en el apartado “14. Observaciones” de la D.A.A. sin que esté apoyada por la cumplimentación de otros apartados (10, 11, 12 y/o 13) no se tendrá en consideración.

En una DAA, en los supuestos de personas jurídicas, tendrá consideración de firma el sello de la empresa.

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