Drogas y estupuefacientes
Drogas y estupuefacientes
Hola a todos, he leído mucho en este foro sobre las alcoholemias, por cierto todo muy interesante, pero yo quisiera exponer otra cosa, la conducción bajo la influencia de DROGAS Y ESTUPEFACIENTES.
Os expongo un caso, hace unos días procedimos a controlar un vehículo en un control preventivo, el conductor iba pasado, pero pasado, y marco 0,20 en el orientativo, ¡NEGATIVO!. Entonces suponemos que había ingerido sustancias estupefacientes. ¿Como actuaríais en este caso; se puede negar a someterse a las pruebas para su detección, y sí se niega hay desobediencia?. ¿Colaboran los médicos en los reconocimeintos, y en los analisis?
Otra cosa a ver sí me aclarias, diferencia entre imprudencia Grave y Leve
Saludos y gracias
Os expongo un caso, hace unos días procedimos a controlar un vehículo en un control preventivo, el conductor iba pasado, pero pasado, y marco 0,20 en el orientativo, ¡NEGATIVO!. Entonces suponemos que había ingerido sustancias estupefacientes. ¿Como actuaríais en este caso; se puede negar a someterse a las pruebas para su detección, y sí se niega hay desobediencia?. ¿Colaboran los médicos en los reconocimeintos, y en los analisis?
Otra cosa a ver sí me aclarias, diferencia entre imprudencia Grave y Leve
Saludos y gracias
- atestados2004
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Drogas.
Un saludo.
Como en la alcoholemia nos debemos remitir a la legislación vigente, y esta es el Reglamento General de Circulación y la Ley de Seguridad Vial, si para la alcoholemia es sagrado los art. 20 al 26 del RGC, para la detección de cualuqier droga tóxica, estupefacientes o psicotrópicos hay que remitirse a los arts. 27 y 28 del RGC.
El caso que expones es bastante frecuente, y entiendo que en dicho caso se debe repetir la segunda prueba de alcoholemia a los 10 minutos, y si vuleve a dar negativo, y los síntomas son de ir pasado de alguna droga. Se debe trasladar a dicha persona a presencia del forense de los juzgados ( caso raro), o lo más usual a algún centro médico ( tanto público como privado), aquí entiendo que el más cercano por la analogía con la alcoholemia, a que dicha persona sea sometida a un reconocimiento médico y que el médico determine que análisis clínico es el más adecuado. Tal y como ocurre en la alcoholemia, el interesado podrá pedir tras dicho análisis que se realice otro de contraste. Por lo tanto, ese el procedimiento para la determinación del grado de intoxicación por medicamentos, drogas, etc, y es una obligación y no puede negarse, ni al reconocimiento ni al análisis, ya que si no instruiríamos por una desobediencia grave.
En la localidad que yo trabajo, Benidorm, lo habitual es que si estamos en horario de trabajo de los juzgados, se realiza llamada al Juzgado de Guardia, informando sobre la necesidad de dicho análisis por el forense, y generalmente la autoridad judicial informa que dicha persona sea trasladado a algún centro médico para activarse el protocopolo del art. 27 y 28 del RGC.
Hay que intentar ser un tanto quisquillosos con los facultativos, ya que generalmente desconocen sus obligaciones, así como exigir copia del reconocimiento médico, e informarles de que tienen obligación de remitir los resultados de los análisis a la Autoridada Judicial, ya que por la falta de reconocimiento médico, he visto muchas sentencias absolutorias. Es como la alcoholemia, hay un procedimiento y hay que seguirlo.
Como en la alcoholemia nos debemos remitir a la legislación vigente, y esta es el Reglamento General de Circulación y la Ley de Seguridad Vial, si para la alcoholemia es sagrado los art. 20 al 26 del RGC, para la detección de cualuqier droga tóxica, estupefacientes o psicotrópicos hay que remitirse a los arts. 27 y 28 del RGC.
El caso que expones es bastante frecuente, y entiendo que en dicho caso se debe repetir la segunda prueba de alcoholemia a los 10 minutos, y si vuleve a dar negativo, y los síntomas son de ir pasado de alguna droga. Se debe trasladar a dicha persona a presencia del forense de los juzgados ( caso raro), o lo más usual a algún centro médico ( tanto público como privado), aquí entiendo que el más cercano por la analogía con la alcoholemia, a que dicha persona sea sometida a un reconocimiento médico y que el médico determine que análisis clínico es el más adecuado. Tal y como ocurre en la alcoholemia, el interesado podrá pedir tras dicho análisis que se realice otro de contraste. Por lo tanto, ese el procedimiento para la determinación del grado de intoxicación por medicamentos, drogas, etc, y es una obligación y no puede negarse, ni al reconocimiento ni al análisis, ya que si no instruiríamos por una desobediencia grave.
En la localidad que yo trabajo, Benidorm, lo habitual es que si estamos en horario de trabajo de los juzgados, se realiza llamada al Juzgado de Guardia, informando sobre la necesidad de dicho análisis por el forense, y generalmente la autoridad judicial informa que dicha persona sea trasladado a algún centro médico para activarse el protocopolo del art. 27 y 28 del RGC.
Hay que intentar ser un tanto quisquillosos con los facultativos, ya que generalmente desconocen sus obligaciones, así como exigir copia del reconocimiento médico, e informarles de que tienen obligación de remitir los resultados de los análisis a la Autoridada Judicial, ya que por la falta de reconocimiento médico, he visto muchas sentencias absolutorias. Es como la alcoholemia, hay un procedimiento y hay que seguirlo.
PRUEBA DE ESTUPEFACIENTES
Compañero, referente a la prueba de estupefacientes asegurate de que la prueba consista en analisis de SANGRE y sobre todo la más fundamental la prueba de ORINA.
No te olvides de ésta última y asegúrate de se realice ya que va a ser la determinante. (Algunos departementos de Medicina Legal no disponen del material para analizar la sangre con respecto a ésta prueba, y aunque dipongan de él, la sangre debe analizarse con un margen de unas horas. Caso que no ocurre con la orina)
Te lo digo por experiencia.
No te olvides de ésta última y asegúrate de se realice ya que va a ser la determinante. (Algunos departementos de Medicina Legal no disponen del material para analizar la sangre con respecto a ésta prueba, y aunque dipongan de él, la sangre debe analizarse con un margen de unas horas. Caso que no ocurre con la orina)
Te lo digo por experiencia.
- atestados2004
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Drogas y Estupefacientes.
Un saludo.
Entiendo que estamos en un tema que ya no nos compete, ya que el único que puede decidir qué análisis se le efectuará a dicha persona será el médico forense o el facultativo médico del centro al que se traslade al conductor sometido a la investigación por conducción bajo efectos de drogas, y siempre previo reconocimiento médico. Por mi experiencia profesional he podido comprobar como los análisis de sangre, han dado siempre tasas superiores de alcohol, que lo que arrojó el etilómetro evidencial.
Entiendo que estamos en un tema que ya no nos compete, ya que el único que puede decidir qué análisis se le efectuará a dicha persona será el médico forense o el facultativo médico del centro al que se traslade al conductor sometido a la investigación por conducción bajo efectos de drogas, y siempre previo reconocimiento médico. Por mi experiencia profesional he podido comprobar como los análisis de sangre, han dado siempre tasas superiores de alcohol, que lo que arrojó el etilómetro evidencial.
No es tan sencillo....
Siento disentir de vuestra opinión. El conductor no está obligado a someterse a ninguna prueba que no sea la legalmente establecida para la alcoholemia mediante aire espirado. En los casos en que he tenido que actuar por influencia de drogas, lo he hecho de la manera siguiente, y como en su día me indicó un magistrado.
Simplemente se le hace saber que ante los síntomas evidentes que presenta de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes, se va a proceder a informar de los hechos a la autoridad judicial, se le indica que esa conducta puede ser constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico, y que como medio de defensa tiene derecho a someterse VOLUNTARIAMENTE a una prueba de análisis de orina o sangre. Se hace constar todo en el atestado, se ponen unos síntomas, se hace el ofrecimiento de pruebas y a correr.
Simplemente se le hace saber que ante los síntomas evidentes que presenta de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes, se va a proceder a informar de los hechos a la autoridad judicial, se le indica que esa conducta puede ser constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico, y que como medio de defensa tiene derecho a someterse VOLUNTARIAMENTE a una prueba de análisis de orina o sangre. Se hace constar todo en el atestado, se ponen unos síntomas, se hace el ofrecimiento de pruebas y a correr.
- atestados2004
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drogas y estupefacientes.
Un saludo.
Vamos a ver, entiendo que estamos hablando de algo que viene tipificado claramente y no es cuestión de opiniones. No sé que magistrado sería, pero hasta ellos tienen que cumplir lo tipificado en el RGC, mi experiencia personal en los muchos atestados que he instruido por conducción bajo influencia de drogas y el posterior juicio va en función de lo que señala la legislación de tráfico en este sentido y nunca he tenido ningún problema.
Es lo mismo que en la alcoholémia, que viene regulado en los arts. 20 al 26 del actual RGC, y en cuanto a las drogas por el art. 27 y 28. Al igual que en la alcoholemia el conductor sometido está obligado a efectuar los dos intentos en el etilómetro evidencial, y tiene derecho a un posterior análisis de contraste. En la investigación sobre drogas, está obligado acompañar a los agentes hasta el Médico Forense u otro titular o personal médico de cualquier centro médico y ellos ordenarán tras el reconocimiento qué análisis debe hacerse a dicho conductor.
Lo que luego puede hacer el conductor posteriormente es solicitar otro análisis de contraste.
Posteriormente al tener los resultados y ante los síntomas deberemos actuar conforme a la Lecrim y los Juícios Rápidos. Por lo tanto, creo que la legislación es clara en este aspecto.
La forma de actuar que planteas, de instruir atestados bajo síntomas por droga sin aplicar el procedimiento establecido en el RGC, yo he podido asistir a juicios de compañeros míos ( reconozco que es un tema polémico entre nosotros, ya que muchos compañeros míos actúan como indicas) y ante la pregunta del letrado de el porqué no se acompañó al conductor al hospital a efectos anteriormente referidos, el resultado fue absuelto.
Cuestión diferente es el CIBA, cuando por ejemplo hay personas que no pueden soplar o rayan la negaiva con tácticas dilatorias, en esos casos adjuntando los tickets, con el resultado de " INTERRUPC. PRUEBA, O ALCOHOL AMBIENTE, ETC", y reflejándo bien los síntomas se lo calzan seguro.
Vamos a ver, entiendo que estamos hablando de algo que viene tipificado claramente y no es cuestión de opiniones. No sé que magistrado sería, pero hasta ellos tienen que cumplir lo tipificado en el RGC, mi experiencia personal en los muchos atestados que he instruido por conducción bajo influencia de drogas y el posterior juicio va en función de lo que señala la legislación de tráfico en este sentido y nunca he tenido ningún problema.
Es lo mismo que en la alcoholémia, que viene regulado en los arts. 20 al 26 del actual RGC, y en cuanto a las drogas por el art. 27 y 28. Al igual que en la alcoholemia el conductor sometido está obligado a efectuar los dos intentos en el etilómetro evidencial, y tiene derecho a un posterior análisis de contraste. En la investigación sobre drogas, está obligado acompañar a los agentes hasta el Médico Forense u otro titular o personal médico de cualquier centro médico y ellos ordenarán tras el reconocimiento qué análisis debe hacerse a dicho conductor.
Lo que luego puede hacer el conductor posteriormente es solicitar otro análisis de contraste.
Posteriormente al tener los resultados y ante los síntomas deberemos actuar conforme a la Lecrim y los Juícios Rápidos. Por lo tanto, creo que la legislación es clara en este aspecto.
La forma de actuar que planteas, de instruir atestados bajo síntomas por droga sin aplicar el procedimiento establecido en el RGC, yo he podido asistir a juicios de compañeros míos ( reconozco que es un tema polémico entre nosotros, ya que muchos compañeros míos actúan como indicas) y ante la pregunta del letrado de el porqué no se acompañó al conductor al hospital a efectos anteriormente referidos, el resultado fue absuelto.
Cuestión diferente es el CIBA, cuando por ejemplo hay personas que no pueden soplar o rayan la negaiva con tácticas dilatorias, en esos casos adjuntando los tickets, con el resultado de " INTERRUPC. PRUEBA, O ALCOHOL AMBIENTE, ETC", y reflejándo bien los síntomas se lo calzan seguro.
Aunque habitualmente comparto los comentarios fundados legalmente y no producto de suposiciones del compañero "atestados2004", en este tema creo que no va en el exacto camino, siendo mucho más plausible la actuación y el proceder que el compañero "fenómeno" señala. Me explico.....
Creo que el compañero "atestados2004" acude con demasiada frecuencia a lo establecido en el RGC sobre alcoholemia y drogas, pero no podemos olvidar que el ámbito de ese Real Decreto (R.D. 1428/2003 sobre el Reglamento General de Circulación) es EMINENTEMENTE materia ADMINISTRATIVA y no PENAL o JUDICIAL. Es decir , la alusión a los artículos 27 y 28 sobre drogas, podemos leer que se considerarán "infracciones graves a este reglamento...." es decir ADMINISTRATIVAMENTE HABLANDO.
Pero qué ocurre en materia Penal, pues que nuestra misión es más simple de lo que parece, NOSOTROS EXPONEMOS a la autoridad judicial las pruebas que tengamos (síntomas, testigos y pruebas si las hay, etc..).De todos es sabido que no es en absoluto preciso la existencia de pruebas de detección alcohólica para imputar un delito, ya que ésta son íšNICAMENTE UNA PRUEBA Mí
Creo que el compañero "atestados2004" acude con demasiada frecuencia a lo establecido en el RGC sobre alcoholemia y drogas, pero no podemos olvidar que el ámbito de ese Real Decreto (R.D. 1428/2003 sobre el Reglamento General de Circulación) es EMINENTEMENTE materia ADMINISTRATIVA y no PENAL o JUDICIAL. Es decir , la alusión a los artículos 27 y 28 sobre drogas, podemos leer que se considerarán "infracciones graves a este reglamento...." es decir ADMINISTRATIVAMENTE HABLANDO.
Pero qué ocurre en materia Penal, pues que nuestra misión es más simple de lo que parece, NOSOTROS EXPONEMOS a la autoridad judicial las pruebas que tengamos (síntomas, testigos y pruebas si las hay, etc..).De todos es sabido que no es en absoluto preciso la existencia de pruebas de detección alcohólica para imputar un delito, ya que ésta son íšNICAMENTE UNA PRUEBA Mí
- atestados2004
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Suposiciones.
Un saludo Tanasú.
Entiendo que estamos en un foro abierto, que habitualmente leen y escriben miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en concreto los que nos dedicamos a la investigación de accidentes, y de hechos incidentales a los mismos. Dado el respeto que me producen todas las opiniones, las cuales se pueden discutir con la legislación en la mano, y de las cuales aprendo constantemente, no es mi intención menospreciar ni entablar polémicas artificiales, ante lo que parece ser mis opiniones infundadas y suposiciones. Mis opiniones, no son mías, ya quisiera tener dicha capacidad jurídica, sino de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, si bien es legítimo discrepar a dichas sentencias y de su doctrina, entiendo que mis suposiciones están basadas en algo tangible, salvo que tu mejor y docto criterio supere a los magistrados de dichos tribunales, y entiendas que sus sentencias estén basadas en suposiciones.
En primer lugar, indicas que el vigente Reglamento General de Circulación, es de carácter eminentemente administrativo y no penal o judicial, y que la alusión a los artículos 27 y 28 sobre drogas, son meramente infracciones administrativas de carácter grave, y que por tanto no entra en colación el Código Penal.
Indicarte que especialmente en materia penal, nuestro trabajo está especialmente acotado y delimitado por el principio de legalidad, y el de tipicidad como lógica manifestación suya, si lees someramente el RGC, y en concreto en los artículos 24, primer párrafo, y en su apartado c) se hace referencia clara a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el art. 28, c) para el caso concreto de drogas. Donde se deja claro que ante casos de alcoholemia o drogas asociadas a la conducción que puedan presentar indicios delictivos habremos de acogernos a lo estipulado en la Lecrim, y por supuesto al Código Penal. El Reglamento General de Circulación, no es una norma penal, ya que un Real Decreto únicamente puede regular sanciones administrativas, y no privar de libertad por ejemplo, pero es una norma que a su vez remite a normas penales y leyes procesales, por lo tanto es de vital importancia regirse y no salirse de lo preceptuado del RGC.
Asimismo indicarte que como sabrás, el art. 379 y 380 del vigente CP de 1995, hacen referencia a la conducción de vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y drogas, y a la negativa a las pruebas legalmente establecidas para averiguar lo articulado en el art. 379. Por lo tanto, el Código Penal hace referencia a las pruebas legalmente establecidas , y dichas pruebas vienen determinadas en el RGC, por lo tanto en la investigación del art. 379 y 380, en todo momento hay que adecuarse al RGC, y a la Lecrim. Los artículos 22 y 23 del RGC establecen las pruebas legalmente establecidas, esto es, las pruebas de aire espirado y las analíticas. De estas pruebas sólo las de aire espirado podemos ordenarlas, toda vez que las analíticas quedan limitadas a la decisión judicial o al voluntario sometimiento por parte del interesado.
En segundo lugar, también discrepo en cuanto a que la prueba de alcoholemia es una prueba más, ya que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en que pese al carácter administrativo del atestado policial, existen determinadas diligencias, y en concreto la de determinación de impregnación alcohólica, que tiene el carácter de prueba preconstituida, si bien debe ratificare en el juicio oral por los agentes actuantes, así como por la diligencia de síntomas de dicha personas. Dado la clara imposibilidad de reproducción en el juicio oral. Esto es posible, ya que la STC 103/85, indicó que la prueba de alcoholemia no vulnera ningún derecho fundamental, tal como el no declarar, y no declara contra sí mismo y a no confesarse culpable. Existe reiterada doctrina del TC ( SSTC 31/1981, 101/85, 80/1986,82/1988, 44/1989, entre otras), que establece que la presunción de inocencia del conductor sometido a la alcoholemia o drogas para ser desvirtuada exige una actividad probatoria de cargo producida con garantías procesales de las que pueda deducirse razonadamente la culpabilidad del acusado. Dicha doctrina constitucional otorga al valor probatorio de los datos contenidos en los atestados policiales relativos a la prueba de alcoholemia y a la utilización de los mismos como prueba en los delitos contra la seguridad del tráfico, así el alto tribunal ha afirmado que la consideración del test alcoholímetro como prueba está supeditada, de un lado, a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, esto es, INCLUSO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HACE REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL RGC. Y por otro lado se exige que dicha prueba de alcoholemia sea ratificada en el acto del juicio oral.
Por lo tanto, en los atestados por conducción por alcohol y drogas, es básico y fundamental atenerse al pie de la letra al vigente Reglamento General de Circulación, ya que es donde se establece el procedimiento legal a seguir. Lo otro es cómodo pero poco profesional, y bajo mi humilde opinión chapucero, y ante un abogado mínimamente diligente será papel mojado.
En tercer lugar respecto a la negativa de alcoholemia de un conductor, si dicha persona se niega a someterse a lo que viene reglamentado legalmente, y si dicha persona está dentro de los casos del art. 21 del RGC, entiendo que el ilícito penal del art. 380 del CP, se produce y por tanto ya cabe la detención de dicha persona por un presunto delito de desobediencia grave. Ya que lo que se tipifica es negarse a las pruebas reglamentarias legalmente establecidas, y aquí creo que viene nuestra principales diferencias, dicho conductor está obligado a soplar una vez, y a los diez minutos otra vez, y tiene derecho a contraste de analítica si el mismo lo solicita, pero si por ejemplo se niega a la segunda prueba de alcoholemia, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2002, ha establecido el criterio de que los conductores implicados en accidentes de tráfico o con síntomas de ebriedad cometen delito de desobediencia grave a la autoridad si se niegan a someterse al segundo test, tras dar positivo en una primera prueba de muestreo. En el resto de casos serán sanción administrativa. Entiendo que en los casos de negativa, al estar ante un delito, habremos de cumplir el art. 24.c), y tras proceder a la detención de dicha persona se trasladará el mismo al juzgado correspondiente a los efectos que procedan, donde la autoridad judicial podrá indicar que dicha persona sea sometido a una analítica.
Para finalizar y respecto a las drogas, señalarte que todo conductor que se encuentre dentro del art 21 del RGC, está obligado a someterse a las pruebas del art. 28, esto es, reconocimiento médico y análisis clínico. En este aspecto es significativa las STS 29/12/95; 20/01/96; 24/01/1997; A. P. Alicante 10.09.90; 16.12.99; 12.02.2000, donde se entiende que la diligencia de signos externos del acusado que contiene el atestado policial para poder afirmar su influencia de alguna sustancia psicotrópica o droga tóxica, junto la pericia pericial analítica, junto a la necesaria influencia de la conducción agrupan la doctrina en dicha materia. Por lo tanto, la negativa a someterse a las pruebas del art. 28 del RGC, en conductores inmersos en el art. 21 números 1 y 2 del RGC, estaremos ante un delito de desobediencia grave.
Un saludo.
Entiendo que estamos en un foro abierto, que habitualmente leen y escriben miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en concreto los que nos dedicamos a la investigación de accidentes, y de hechos incidentales a los mismos. Dado el respeto que me producen todas las opiniones, las cuales se pueden discutir con la legislación en la mano, y de las cuales aprendo constantemente, no es mi intención menospreciar ni entablar polémicas artificiales, ante lo que parece ser mis opiniones infundadas y suposiciones. Mis opiniones, no son mías, ya quisiera tener dicha capacidad jurídica, sino de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, si bien es legítimo discrepar a dichas sentencias y de su doctrina, entiendo que mis suposiciones están basadas en algo tangible, salvo que tu mejor y docto criterio supere a los magistrados de dichos tribunales, y entiendas que sus sentencias estén basadas en suposiciones.
En primer lugar, indicas que el vigente Reglamento General de Circulación, es de carácter eminentemente administrativo y no penal o judicial, y que la alusión a los artículos 27 y 28 sobre drogas, son meramente infracciones administrativas de carácter grave, y que por tanto no entra en colación el Código Penal.
Indicarte que especialmente en materia penal, nuestro trabajo está especialmente acotado y delimitado por el principio de legalidad, y el de tipicidad como lógica manifestación suya, si lees someramente el RGC, y en concreto en los artículos 24, primer párrafo, y en su apartado c) se hace referencia clara a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el art. 28, c) para el caso concreto de drogas. Donde se deja claro que ante casos de alcoholemia o drogas asociadas a la conducción que puedan presentar indicios delictivos habremos de acogernos a lo estipulado en la Lecrim, y por supuesto al Código Penal. El Reglamento General de Circulación, no es una norma penal, ya que un Real Decreto únicamente puede regular sanciones administrativas, y no privar de libertad por ejemplo, pero es una norma que a su vez remite a normas penales y leyes procesales, por lo tanto es de vital importancia regirse y no salirse de lo preceptuado del RGC.
Asimismo indicarte que como sabrás, el art. 379 y 380 del vigente CP de 1995, hacen referencia a la conducción de vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y drogas, y a la negativa a las pruebas legalmente establecidas para averiguar lo articulado en el art. 379. Por lo tanto, el Código Penal hace referencia a las pruebas legalmente establecidas , y dichas pruebas vienen determinadas en el RGC, por lo tanto en la investigación del art. 379 y 380, en todo momento hay que adecuarse al RGC, y a la Lecrim. Los artículos 22 y 23 del RGC establecen las pruebas legalmente establecidas, esto es, las pruebas de aire espirado y las analíticas. De estas pruebas sólo las de aire espirado podemos ordenarlas, toda vez que las analíticas quedan limitadas a la decisión judicial o al voluntario sometimiento por parte del interesado.
En segundo lugar, también discrepo en cuanto a que la prueba de alcoholemia es una prueba más, ya que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en que pese al carácter administrativo del atestado policial, existen determinadas diligencias, y en concreto la de determinación de impregnación alcohólica, que tiene el carácter de prueba preconstituida, si bien debe ratificare en el juicio oral por los agentes actuantes, así como por la diligencia de síntomas de dicha personas. Dado la clara imposibilidad de reproducción en el juicio oral. Esto es posible, ya que la STC 103/85, indicó que la prueba de alcoholemia no vulnera ningún derecho fundamental, tal como el no declarar, y no declara contra sí mismo y a no confesarse culpable. Existe reiterada doctrina del TC ( SSTC 31/1981, 101/85, 80/1986,82/1988, 44/1989, entre otras), que establece que la presunción de inocencia del conductor sometido a la alcoholemia o drogas para ser desvirtuada exige una actividad probatoria de cargo producida con garantías procesales de las que pueda deducirse razonadamente la culpabilidad del acusado. Dicha doctrina constitucional otorga al valor probatorio de los datos contenidos en los atestados policiales relativos a la prueba de alcoholemia y a la utilización de los mismos como prueba en los delitos contra la seguridad del tráfico, así el alto tribunal ha afirmado que la consideración del test alcoholímetro como prueba está supeditada, de un lado, a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, esto es, INCLUSO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HACE REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL RGC. Y por otro lado se exige que dicha prueba de alcoholemia sea ratificada en el acto del juicio oral.
Por lo tanto, en los atestados por conducción por alcohol y drogas, es básico y fundamental atenerse al pie de la letra al vigente Reglamento General de Circulación, ya que es donde se establece el procedimiento legal a seguir. Lo otro es cómodo pero poco profesional, y bajo mi humilde opinión chapucero, y ante un abogado mínimamente diligente será papel mojado.
En tercer lugar respecto a la negativa de alcoholemia de un conductor, si dicha persona se niega a someterse a lo que viene reglamentado legalmente, y si dicha persona está dentro de los casos del art. 21 del RGC, entiendo que el ilícito penal del art. 380 del CP, se produce y por tanto ya cabe la detención de dicha persona por un presunto delito de desobediencia grave. Ya que lo que se tipifica es negarse a las pruebas reglamentarias legalmente establecidas, y aquí creo que viene nuestra principales diferencias, dicho conductor está obligado a soplar una vez, y a los diez minutos otra vez, y tiene derecho a contraste de analítica si el mismo lo solicita, pero si por ejemplo se niega a la segunda prueba de alcoholemia, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2002, ha establecido el criterio de que los conductores implicados en accidentes de tráfico o con síntomas de ebriedad cometen delito de desobediencia grave a la autoridad si se niegan a someterse al segundo test, tras dar positivo en una primera prueba de muestreo. En el resto de casos serán sanción administrativa. Entiendo que en los casos de negativa, al estar ante un delito, habremos de cumplir el art. 24.c), y tras proceder a la detención de dicha persona se trasladará el mismo al juzgado correspondiente a los efectos que procedan, donde la autoridad judicial podrá indicar que dicha persona sea sometido a una analítica.
Para finalizar y respecto a las drogas, señalarte que todo conductor que se encuentre dentro del art 21 del RGC, está obligado a someterse a las pruebas del art. 28, esto es, reconocimiento médico y análisis clínico. En este aspecto es significativa las STS 29/12/95; 20/01/96; 24/01/1997; A. P. Alicante 10.09.90; 16.12.99; 12.02.2000, donde se entiende que la diligencia de signos externos del acusado que contiene el atestado policial para poder afirmar su influencia de alguna sustancia psicotrópica o droga tóxica, junto la pericia pericial analítica, junto a la necesaria influencia de la conducción agrupan la doctrina en dicha materia. Por lo tanto, la negativa a someterse a las pruebas del art. 28 del RGC, en conductores inmersos en el art. 21 números 1 y 2 del RGC, estaremos ante un delito de desobediencia grave.
Un saludo.
Un saludo atestados2004
Antes de nada quisiera dejar claro que quizás te tomas muy ?a pecho? cualquier exposición que difiera de los planteamientos expuestos por ti y?..cierto es que en derecho los puntos de vistas son válidos mientras se sustenten en base al principio de legalidad y sean interpretados en su justa medida. Para eso tenemos los códigos, para mirarlos, y comenzar cualquier discusión a partir de la lectura de sus textos.
También quisiera pedirte perdón, si con mis comentarios te he ofendido, ya que en absoluto era mi deseo, pero compruebo que lanzas algunas palabras como si dardos se tratasen contra mis comentarios y una ironía ácida al mencionar, por ejemplo ??. salvo tu mejor y docto criterio ? ?. Si me conocieras someramente, sabrías que en absoluto trato de ser profesor ni guía de nadie, simplemente me gusta entablar conversaciones sobre las cuales obtengamos algo de beneficio, aún en el caso de estar radicalmente enfrentados. Así, que lo dicho te pido PERDÓN si mis comentarios te han herido. PERDÓN y PERDÓN.
Ahora entremos en el núcleo del tema:
Según la redacción que me ?recomiendas? del artículo 24, primer párrafo, en su apartado c) en el que se hace referencia a la LECrim. (como muy bien mencionas) te remite inexcusablemente al Código Penal para valorar la existencia o inexistencia del ilícito penal y como muy bien conoces es en dicho Código (art. 379 y 380) donde encontramos la respuesta. Por otro lado el artículo 28, c) (como también mencionas) encontramos que dice que ??.si se advirtieran Sí
Antes de nada quisiera dejar claro que quizás te tomas muy ?a pecho? cualquier exposición que difiera de los planteamientos expuestos por ti y?..cierto es que en derecho los puntos de vistas son válidos mientras se sustenten en base al principio de legalidad y sean interpretados en su justa medida. Para eso tenemos los códigos, para mirarlos, y comenzar cualquier discusión a partir de la lectura de sus textos.
También quisiera pedirte perdón, si con mis comentarios te he ofendido, ya que en absoluto era mi deseo, pero compruebo que lanzas algunas palabras como si dardos se tratasen contra mis comentarios y una ironía ácida al mencionar, por ejemplo ??. salvo tu mejor y docto criterio ? ?. Si me conocieras someramente, sabrías que en absoluto trato de ser profesor ni guía de nadie, simplemente me gusta entablar conversaciones sobre las cuales obtengamos algo de beneficio, aún en el caso de estar radicalmente enfrentados. Así, que lo dicho te pido PERDÓN si mis comentarios te han herido. PERDÓN y PERDÓN.
Ahora entremos en el núcleo del tema:
Según la redacción que me ?recomiendas? del artículo 24, primer párrafo, en su apartado c) en el que se hace referencia a la LECrim. (como muy bien mencionas) te remite inexcusablemente al Código Penal para valorar la existencia o inexistencia del ilícito penal y como muy bien conoces es en dicho Código (art. 379 y 380) donde encontramos la respuesta. Por otro lado el artículo 28, c) (como también mencionas) encontramos que dice que ??.si se advirtieran Sí
- atestados2004
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Un saludo Tanasú.
En ningún momento he pretendido ser irónico o ácido, y tampoco ofenderte, ya que mi único afán es aprender de todos en este foro.
Respecto a tu texto, coincido plenamente, los sintomatología de un conductor unido a su maniobra o conducción que deben generar un peligro en abstracto a la seguridad del tráfico son lo básico para instruir por CIBA, y cuando hago referencia a la negativas y a todo lo relacionado con instruir atestados por conducción bajo alcohol o drogas, es pensando siempre que existe influencia. Ya que si nó serán simples infracciones del RGC. Lo que he discrepado, es con algunos textos, en cuanto al desarrollo reglamentario de la prueba de determinación por drogas, y es ahí donde entiendo que está claramente tipificado por el RGC. De todas formas, reiterar disculpas, ya que suelo expresarme así y me gusta la ironía tipo cachondeo, y estoy seguro de que en suscesivos textos iremos aportándonos ideas, legislación, y sugerencias, ya que soy de los que pienso que todos los días se aprende algo, incluso en los CIBAS, cada alcoholemia me aporta algo diferente, ya que las personas son imprevisibles.
En ningún momento he pretendido ser irónico o ácido, y tampoco ofenderte, ya que mi único afán es aprender de todos en este foro.
Respecto a tu texto, coincido plenamente, los sintomatología de un conductor unido a su maniobra o conducción que deben generar un peligro en abstracto a la seguridad del tráfico son lo básico para instruir por CIBA, y cuando hago referencia a la negativas y a todo lo relacionado con instruir atestados por conducción bajo alcohol o drogas, es pensando siempre que existe influencia. Ya que si nó serán simples infracciones del RGC. Lo que he discrepado, es con algunos textos, en cuanto al desarrollo reglamentario de la prueba de determinación por drogas, y es ahí donde entiendo que está claramente tipificado por el RGC. De todas formas, reiterar disculpas, ya que suelo expresarme así y me gusta la ironía tipo cachondeo, y estoy seguro de que en suscesivos textos iremos aportándonos ideas, legislación, y sugerencias, ya que soy de los que pienso que todos los días se aprende algo, incluso en los CIBAS, cada alcoholemia me aporta algo diferente, ya que las personas son imprevisibles.
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